Condiciones generales del procedimiento

 
• La actuación disciplinaria es independiente de la acción penal, fiscal y administrativa. La responsabilidad disciplinaria se analiza sin perjuicio alguno de las consecuencias de distinta índole que puedan derivarse de la conducta ilícita.
 
• La función disciplinaria debe adelantarse con organización, planificación, diligencia, eficiencia, celeridad y en la oportunidad que disponga la ley.
 
• El procedimiento tiene por objeto hallar la verdad de los hechos e identificar si se da la existencia de los elementos que dan lugar al reproche disciplinario: tipicidad, responsabilidad subjetiva e ilicitud sustancial.
 
• No se atenderán quejas anónimas, salvo que se refieran a hechos concretos, de posible ocurrencia, con autor determinado o determinable y se suministren pruebas que permitan adelantar la actuación de oficio.
 
• La indagación preliminar no es una etapa indispensable en el procedimiento, salvo cuando se desconoce quien es el presunto responsable, caso en el cual abrirá en averiguación de responsables.
 
• Los sujetos procesales podrán disponer de defensor o apoderado.  
 
• El procedimiento está sujeto a reserva hasta que se eleve pliego de cargos o se produzca el archivo, según corresponda.
 
• Se decretarán e incorporarán las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes. Al implicado y a la víctima se le garantizará su derecho a aportar, conocer, controvertir y participar en la práctica de pruebas.
 
• En cualquier momento de la actuación se podrá ordenar el archivo del procedimiento, mediante decisión motivada, como consecuencia de encontrarse demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió o lo hizo en modalidad de culpa leve, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la conducta no configuró una ilicitud sustancial o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
 
• En cualquier momento de la actuación en el cual se evidencie que existe una causal de extinción de la acción (muerte del investigado, caducidad o prescripción), se declarará la terminación del procedimiento por esa circunstancia.
 
• Se presumen auténticos los memoriales, comunicaciones y mensajes de datos cruzados entre las autoridades disciplinarias y los sujetos procesales, cuando sean originadas desde y hacia el correo electrónico institucional o el suministrado dentro del proceso.
 
• Las diligencias verbales podrán registrarse en acta o en audio.
 
• Al término de cada etapa del proceso el operador disciplinario realizará control de legalidad de lo actuado, verificando que el procedimiento se hubiere adelantado respetando los derechos, las garantías y las ritualidades del caso. De ser procedente, subsanará los vicios que evidencie, antes de dar continuidad a la actuación; o, si es del caso, decretará la nulidad correspondiente.
 
• El procedimiento podrá surtirse en forma verbal en los casos de flagrancia, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002.
 
• A la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios le corresponde surtir el procedimiento hasta la adopción del fallo de primera instancia. El fallo de segunda instancia es competencia del Rector.